Indica el Código Civil y Comercial (CCyC) en su artículo 1.187 que “hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero”. Quien otorga el uso y goce del inmueble se denomina “locador” y quien paga el precio, “locatario”.
Si el inquilino no paga el alquiler, usted puede iniciar el desalojo por falta de pago siempre y cuando se adeuden dos períodos consecutivos (art. 1.219 CCyC). Pero, si el inmueble tiene destino habitacional, usted previamente deberá “intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago” (art. 1.222 CCyC).
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