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Intrusos, usurpadores y okupas

intrusión, usurpación y okupas

Intruso es todo aquél que se encuentra en el uso y goce de un inmueble sin amparo jurídico, es decir, de manera ilegal.

Usurpador es quien encuadra su conducta en la tipificación del art. 181 del Código Penal, es decir, el que “por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.

En consecuencia, podemos decir que todo usurpador es un intruso pero no todo intruso necesariamente es un usurpador.

Okupa” no es un término jurídico. La Real Academia Española lo define como la “Persona que se instala en una vivienda o local deshabitado, sin tener derecho a ello según la legalidad vigente”.

¿Cómo recuperar el inmueble en estos casos?

Para responder a esta pregunta, primero debemos tener presente los conceptos de “tenencia” por un lado, y de “posesión”, por el otro.

Quien ocupa el inmueble reconociendo que el dueño es otro, tiene la tenencia”. Quien ocupa el inmueble actuando como si fuera el dueño y sin reconocer a otro con un mejor derecho, tiene la posesión”.

Para saber si el ocupante del inmueble (ya sea intruso o usurpador) es “poseedor” o “tenedor” debemos analizar su conducta. Si, por ejemplo, paga impuestos, cultiva la tierra, construye, alquila todo o parte de la propiedad a terceros, podemos afirmar que es un “poseedor”. De lo contrario, es un “tenedor”.

Pues bien, si el ocupante es un mero “tenedor”, corresponde iniciar el juicio de desalojo. En cambio, si el ocupante tiene la “posesión” del inmueble, el remedio jurídico no es el desalojo sino el Interdicto de Recobrar o la acción Reivindicatoria, según el caso.

Interdicto de recobrar

Indica el artículo 614 del Código Procesal Civil de la Nación:

Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad”.

De igual forma se expresa el código procesal de la provincia de Buenos Aires en su artículo 608.

Este proceso es relativamente ágil y sólo admite pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que este se produjo.

Vale destacar que este proceso sólo se puede iniciar dentro del año de ocurrido el despojo (o del momento en que usted razonablemente debió haber tomado conocimiento del hecho).

Acción Reivindicatoria

Si ya ha transcurrido más de un año de ocurrido el despojo, sólo podrá intentarse la acción reivindicatoria. Este proceso es más extenso que el interdicto de recobrar y sólo puede iniciarlo el dueño del inmueble.

Reintegro provisional e inmediato del inmueble al damnificado en el ámbito penal

Tanto el código procesal penal de la nación (aplicable en la Capital Federal) como el de la provincia de Buenos Aires brindan la posibilidad que en las causas por usurpación, en cualquier estado del proceso, la autoridad disponga provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho del damnificado fuere verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que el damnificado otorgue una caución (garantía), si se lo considera necesario.

Sin embargo, esta herramienta legal siempre es interpretada por los jueces de manera restrictiva. Es decir, que no suele ser común que la otorguen. Asimismo, existen determinadas maniobras que pueden realizar fácilmente los usurpadores a fin de que no se haga lugar al reintegro solicitado.

Si tiene intrusos en su inmueble, contáctenos. Podemos ayudarlo.